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OPINIÓN|Edhín Campos:Recusación y temor de parcialidad

Durante estos últimos días, la comunidad jurídica, académica y la opinión pública nacional, vienen asistiendo a un interesante debate

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22/01/2019 / Exitosa Noticias / Columnistas / Actualizado al 09/01/2023

Durante estos últimos días, la comunidad jurídica, académica y la opinión pública nacional, vienen asistiendo a un interesante debate y toma de posesión, frente a la recusación planteada en un proceso denominado emblemático.Uno de los propósitos de esta institución procesal, tiene por finalidad separar al juez de la causa y así prever un probable éxito en su teoría del acaso del operador jurídico, llámase Ministerio Público o defensa técnica.En tal sentido, conforme lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, la recusación es un instrumento procesal orientado a garantizar el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial. En efecto, la recusación “otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al derecho.

De la misma forma el Acuerdo Plenario N° 03-2007/CJ-116, precisa que la recusación es una institución procesal de relevancia constitucional, que garantiza la imparcialidad judicial, entendida como la ausencia de prejuicio, y como tal, es una garantía específica que integra el derecho al debido proceso penal.Elizabeth Salmón, precisa que si bien el ordenamiento procesal reconoce a las partes procesales la facultad de formular recusación; lo cierto es que su finalidad no se agota en tutelar los derechos de estos; sino que “tiene una doble finalidad: por un lado, actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la jurisdicción.

Dentro de este contexto, el artículo 53 del Código Procesal Penal, establece que las partes pueden recusar a un juez, cuando en forma directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere su cónyuge o sus parientes más cercanos, cuando tenga amistad notoria, enemistad o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la víctima o contra sus representantes, también cuando fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil, cuando hubieren intervenido anteriormente como jueces o cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

En los últimos días, hemos observado que se ha producido un festival de recusaciones contra diversos magistrados, en los denominados casos emblemáticos, invocando diferentes causales a que se refiere el Art. 53 del Código Adjetivo, pero en forma muy particular por esa causal que prescribe “cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad “, lo que en buen romance significa una recusación por temor de parcialidad.Esta situación ha originado que la defensa recusa al juez y el Ministerio Público recusa también a la Sala Superior y si esta declara fundada la misma, la recusa y produce una recusación en cadena, que produce una incertidumbre, por lo que urge que cuando se presente esta situación, debe respetar la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho de defensa y la garantía constitucional del debido proceso.

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