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OPINIÓN | Dr. Edhín Campos Barranzuela: "Inconstitucionalidad de la forma y modo del habeas corpus"

"Los artículos cuestionados sobre el habeas corpus y materia de ser excluidos del texto procesal constitucional (...) precisa que afecta la independencia judicial".

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09/11/2021 / Exitosa Noticias / Columnistas / Actualizado al 09/01/2023

En acto inusual, el Poder Judicial acaba de presentar, ante el Tribunal Constitucional, una demanda de inconstitucionalidad contra el Congreso de la República por la vulneración de algunos artículos del novísimo Código Procesal Constitucional.

En efecto, ha sido la Procuraduría Pública quien ha presentado este nuevo proceso constitucional ante el supremo intérprete de la Constitución, por considerar que agravia algunos derechos de los magistrados, relativos al derecho de defensa, derecho a la igualdad procesal, a la pluralidad de instancias, la tutela jurisdiccional efectiva y a la garantía constitucional del debido proceso.

Particularmente los artículos cuestionados sobre el habeas corpus y materia de ser excluidos del texto procesal constitucional, están referidos a los artículos 5 segundo párrafo, 6, 23, 29 37 inciso 8, pues se precisa que afecta la independencia judicial y el principio de la separación de poderes.

No cabe duda que este nuevo marco normativo constitucional ha tenido como propósito garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, los tratados internacionales de derechos humanos y la hegemonía normativa de la Constitución.

Sin embargo, uno de los artículos, materia de solicitud de acción de inconstitucionalidad y que ha originado cuestionamiento y además de su inmediata inaplicación, está referido al polémico artículo 5 párrafo segundo y tercero que dice lo siguiente: (...)

“En los procesos constitucionales contra resolución judicial no se notifica, no se emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial. El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada, cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado".

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En tal sentido, consideramos que el espíritu del legislador ha sido de carácter unilateral y consideran una versión de los hechos, digamos una parte sesgada de la teoría del caso del demandante. Es por esta razón que, a pocos menos de un mes de la vigencia del NCPC, con fecha 18 de agosto la juez de la Corte de Arequipa, Dra. Karina Fiorella Apaza del Carpio, emitió la resolución número uno, en aplicación de la facultad de control difuso, que declara inaplicable el segundo párrafo del artículo 5 del NCPC y dispone el emplazamiento y notificación con la demanda.

Dentro de los fundamentos para inaplicar el referido artículo se señala que, en un proceso constitucional, debe asegurarse el derecho de defensa del demandado, a quien debe permitírsele ejercer su derecho de defensa, con posibilidad de designar al abogado de su elección, sin perjuicio de la participación de la procuraduría pública.

Indudablemente las innovaciones que tiene el NCPP son importantes; sin embargo, se debió generar un mejor y amplio debate en la comunidad jurídica y académica, y así el legislador hubiese tenido en cuenta otras propuestas para su mejoramiento procesal en época del bicentenario.

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