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Opinión | Edhín Campos Barranzuela : Organización, banda y concierto criminal

Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios

EDHÍN-CAMPOS
EDHÍN CAMPOS

07/10/2019 / Exitosa Noticias / Columnistas / Actualizado al 09/01/2023

Mucho beneplácito y aceptación ha causado en la comunidad jurídica nacional y en la opinión pública, la reciente publicación del IX Pleno Jurisdiccional de las Salas Permanentes, Transitorias y Especiales de la Corte Suprema de Justicia de la República, referido a las diferencias hermenéuticas entre organización, banda y concierto por integrantes de una estructura criminal.

El Acuerdo Plenario 08-2019/CIJ-116, publicado la semana pasada en la página web del Poder Judicial, forma parte del segundo avance jurisprudencial aprobado por la más alta instancia de ese poder del Estado y solamente quedaría pendiente para su publicación el día de mañana, el último Acuerdo Plenario 10-2019/CIJ-116, referido a las Técnicas Especiales de Investigación en los delitos de Organización y Bandas Criminales.

El inédito delito de banda criminal, tipificado en el Art. 317-B del Código Penal, según refiere la doctrina legal, fue regulado a partir de una propuesta generada por el Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú, en virtud a la frustración institucional generada por el archivamiento de los procesos penales, derivados de la detención a personas que habían ejecutado conjuntamente delitos comunes, mayormente violentos como el robo, la extorsión o el secuestro y a los cuales el Ministerio Público o los órganos jurisdiccionales no podían vincular típicamente con la realización del delito de organización criminal, mal llamado por el legislador como “Asociación Ilícita para Delinquir”, previsto en el artículo 317 del citado cuerpo normativo.

Al no existir un tipo penal que sancione a las bandas criminales, los operadores de justicia aplicaban el tipo penal más cercano, que es asociación ilícita para delinquir, trayendo como consecuencia que en el transcurrir del tiempo dichos casos eran archivados, dejando así impunes las conductas criminales, es por ello que refería el Ministerio del Interior que si realmente se quería luchar contra la criminalidad, debería crearse y sancionarse la figura de las bandas criminales, es por ello que a partir de esa propuesta legislativa nació la tipificación del artículo 317-B del Código Penal.

En efecto la Ley Nro. 30077 Ley contra el crimen organizado, considera organización criminal a cualquier agrupación de tres o más personas, que se dedican a diversas tareas o funciones y tienen su ámbito de acción, además tienen como característica que son estables o por tiempo indefinido y existen de manera concertada, su objetivo es obtener ganancias ilícitas y con la finalidad de cometer delitos graves.

La diferencia entre la categoría jurídica denominada banda y organización criminal, radica en que la primera no existe la característica de la estructura, en lo concerniente a la característica de permanencia, en la banda criminal es solo parcial, muy débil e incipiente; en cuanto a las características de número y magnitud del delito, la banda criminal puede cometer delitos graves y simples, la categoría de organización criminal mantiene como elemento numérico un número de tres personas, mientras que la categoría de banda criminal acepta la posibilidad que sea desde dos personas. En tal sentido, diremos que en el Perú existen pequeña, mediana y gran criminalidad traducida en las bandas, organizaciones y conciertos criminales y que producen grave inseguridad ciudadana, que es necesario prevenir, investigar, juzgar y sancionar, dentro de la garantía constitucional de un debido proceso, por lo que con la publicación de este nuevo Acuerdo Plenario 08-2019/CIJ-116 se logra un buen avance en la doctrina legal y constituye una óptima evolución jurisprudencial, que se convierte de obligatorio cumplimiento para todos los operadores de justicia del país.