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OPINIÓN | Mario Amoretti Pachas: "Detención preventiva en investigación preliminar y prisión preventiva"

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27/02/2020 / Exitosa Noticias / Columnistas / Actualizado al 09/01/2023

Detención preventiva a una investigación preliminar. Es la privación de libertad solicitada por el fiscal ordenada por un juez penal durante la etapa preliminar, con la finalidad de asegurar la presencia del imputado ante la autoridad competente y procurar la eficacia de los actos de investigación urgentes e indispensables, debiendo reunir las siguientes características, para su procedencia: 1) Suficiente: Se debe precisar las condiciones de hecho y de derecho, que sirvan de sustento al órgano jurisdiccional para dictarla; 2) Razonada: El juez debe observar la ponderación correspondiente, verificando la concurrencia de todos los requisitos o presupuestos que justifican adoptar dicha medida coercitiva.

Casación N° 01- 2007. (...) Sin embargo, ello no da pie a inferir que siempre es del caso pedir detención preliminar en aras, luego, de instar la prisión preventiva; y, menos, que si se intenta esa medida provisionalísima y el juez no la acepta, está vedado requerir la medida de prisión preventiva en una oportunidad posterior de incorporarse -claro está- más elementos de investigación o de prueba en orden a los presupuestos que la condicionan -artículo 255, apartado 2 del NCPP-. Como se ha indicado, el artículo 268 del NCPP, que regula los presupuestos materiales para dictar dicha medida provisional personal, no lo impone, ni por su propia lógica institucional podía hacerlo.

Prisión Preventiva. Supone un cierto grado de desarrollo de la imputación -objetiva y subjetiva-, reflejado con datos concretos de la existencia de delito grave y que el investigado se encuentre vinculado a él, como elementos de convicción. Debiendo concurrir, además, que la pena del delito imputado supere los 4 años de pena privativa de libertad; y la concurrencia del peligrosismo procesal-: Peligro de fuga y peligro de obstaculización.

Peligro de fuga. En modo alguno dicho peligro se puede justificar con la gravedad de la pena, punto 42 del Acuerdo Plenario de las Salas Penales de la Corte Suprema: i)i) que se invoquen como tales, ii) que se acrediten desde una sospecha fuerte, iii) que las inferencias probatorias, racionalmente utilizadas, autoricen a sostener la existencia del peligro de fuga.

Arraigo. Casación N° 631- 2015. El arraigo tiene 3 dimensiones, 1) la posesión, la existencia de un domicilio conocido o de bienes propios, 2) el arraigo familiar, el lugar de residencia de las personas que tienen lazos familiares 3) laboral, lugar donde desarrolla su actividad laboral que le permite subsistir.

Peligro de obstaculización. (53) Desde las circunstancias acreditativas del riesgo de obstaculización, estas deben ser tan graves como para poder no ser evitado a través de otra medida o recurriendo a la medida de seguridad procesal de protección de testigos y peritos.